Art. 42

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 42 1.   Cualquier investigación o procedimiento de retirada temporal iniciados y no terminados con arreglo al Reglamento (CE) no 732/2008 serán reiniciados automáticamente con arreglo al presente Reglamento, salvo en el caso de un país beneficiario del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al citado Reglamento si la investigación se refiere únicamente a los beneficios concedidos conforme a dicho régimen especial. No obstante, tal investigación se reiniciará automáticamente si el mismo país beneficiario solicita el citado régimen especial de estímulo con arreglo al presente Reglamento antes del 1 de enero de 2015. 2.   La información recibida en el transcurso de una investigación iniciada y no terminada con arreglo al Reglamento (CE) no 732/2008 deberá ser tenida en cuenta en la investigación reiniciada.
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