Art. 9

Derechos de acceso de los agentes y usuarios del IMI

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 9 Derechos de acceso de los agentes y usuarios del IMI 1.   Solo los usuarios del IMI dispondrán de acceso al IMI. 2.   Los Estados miembros nombrarán a los coordinadores del IMI y a las autoridades competentes indicando los ámbitos del mercado interior que sean de su competencia. La Comisión podrá desempeñar un papel consultivo en ese nombramiento. 3.   Cada agente del IMI otorgará o revocará, según proceda, los derechos de acceso a sus usuarios del IMI en el ámbito del mercado interior en el que sea competente. 4.   La Comisión y los Estados miembros facilitarán los medios adecuados para garantizar que se permita a los usuarios del IMI acceder a los datos de carácter personal tratados en el IMI solo cuando deban conocerlos y dentro de los ámbitos del mercado interior para los que cuenten con acceso conforme al apartado 3. 5.   Queda prohibido el uso de los datos de carácter personal tratados en el IMI con un fin específico de forma incompatible con dicho fin inicial, salvo que se contemple de manera explícita en el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. 6.   Cuando un procedimiento de cooperación administrativa implique el tratamiento de los datos de carácter personal, solo tendrán acceso a dichos datos los agentes del IMI participantes en dicho procedimiento.
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