Art. 10
Confidencialidad
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 10
Confidencialidad
1. Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a los agentes y usuarios del IMI, conforme a su legislación nacional o al Derecho de la Unión.
2. Los agentes del IMI garantizarán que los usuarios del IMI que actúen bajo su autoridad respeten las solicitudes de otros agentes del IMI relativas al tratamiento confidencial de información intercambiada a través del sistema IMI.
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