Art. 7
Autoridades competentes
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 7
Autoridades competentes
1. Al cooperar a través del IMI, las autoridades competentes, actuando a través de los usuarios del IMI de conformidad con los procedimientos de cooperación administrativa, velarán por que, con arreglo al acto de la Unión aplicable, se facilite una respuesta adecuada con la mayor brevedad, y en todo caso antes de que finalice el plazo marcado por ese acto.
2. Una autoridad competente podrá invocar como prueba cualquier información, documento, conclusión, declaración o copia certificada conforme que haya recibido electrónicamente a través del IMI, de igual modo que la información similar obtenida en su propio país, a efectos compatibles con los fines para los que se recabaron originalmente los datos.
3. Cada autoridad competente será responsable de sus propias actividades de tratamiento de datos realizadas por un usuario del IMI bajo su autoridad y velará por que los interesados puedan ejercer sus derechos conforme a los capítulos III y IV, si es necesario en colaboración con la Comisión.
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