Art. 6
Coordinadores del IMI
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 6
Coordinadores del IMI
1. Cada Estado miembro nombrará a un coordinador nacional del IMI cuyas responsabilidades consistirán en:
a)
inscribir o validar la inscripción de los coordinadores del IMI y las autoridades competentes;
b)
actuar como punto de contacto principal por cuenta de agentes del IMI de los Estados miembros en cuestiones relacionadas con el IMI, incluido para facilitar información sobre aspectos relacionados con la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el presente Reglamento;
c)
actuar como interlocutor de la Comisión en cuestiones relacionadas con el IMI, incluido para facilitar información sobre aspectos relacionados con la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el presente Reglamento;
d)
facilitar conocimientos, formación y asistencia, incluida la asistencia técnica de base, a los agentes del IMI de los Estados miembros;
e)
garantizar, en la mayor medida posible y en todo lo que esté bajo su control, el funcionamiento eficaz del IMI, incluida una respuesta adecuada y puntual de los agentes del IMI de los Estados miembros a las solicitudes de cooperación administrativa.
2. Cada Estado miembro podrá, además, nombrar a uno o varios coordinadores del IMI a fin de realizar alguna de las tareas contempladas en el apartado 1, de acuerdo con su estructura administrativa interna.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los coordinadores del IMI nombrados en virtud de los apartados 1 y 2, así como las funciones de las que serán responsables. La Comisión compartirá esta información con los demás Estados miembros.
4. Todos los coordinadores del IMI podrán actuar en calidad de autoridades competentes. En tales casos gozarán de los mismos derechos de acceso que una autoridad competente. Cada coordinador del IMI será responsable de sus propias actividades de tratamiento de datos como agente del IMI.
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