Art. 12

Agentes externos

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 12 Agentes externos Se podrán disponer medios técnicos que permitan a agentes externos interactuar con el IMI cuando dicha interacción: a) esté prevista en un acto de la Unión; b) esté prevista en un acto de ejecución de los mencionados en el artículo 11 para facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación de las disposiciones de los actos de la Unión enumerados en el anexo, o c) sea necesaria para la presentación de solicitudes de los interesados con objeto de ejercer sus derechos en calidad de tales a tenor de lo dispuesto en el artículo 19. Todos los medios técnicos deberán estar separados del IMI y no permitirán que agentes externos accedan al IMI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:1024:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil