Art. 3

Programa de observación a bordo

En vigor desde 14 ago 2012
Artículo 3 Programa de observación a bordo 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (3), cada uno de los Estados miembros a cuyos buques afecten las medidas técnicas contempladas en el artículo 2 establecerá de inmediato un programa de observación a bordo para constatar la eficacia de dichas medidas. En particular, en el programa de observación se deberán estimar las capturas y descartes de eglefino, merlán y bacalao con una precisión no inferior al 20 %. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la eficacia selectiva de los artes, donde figuren asimismo las capturas y descartes totales de los buques sujetos al programa de observación, a más tardar el 15 de octubre de cada año en que se aplique dicho programa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:737:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil