Art. 2

Medidas técnicas

En vigor desde 14 ago 2012
Artículo 2 Medidas técnicas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las siguientes medidas técnicas a los buques contemplados en el artículo 1: a) los buques TR1 y los buques de baja potencia utilizarán una puerta de malla cuadrada con un tamaño de malla de 100 milímetros como mínimo; b) los buques TR2 utilizarán una puerta de malla cuadrada con un tamaño de malla de 110 milímetros como mínimo. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, la puerta de malla cuadrada mencionada en el apartado 1 se colocará en la cara superior del copo. El borde posterior de la puerta de malla cuadrada, que es la parte más cercana al rebenque del copo, no estará situado a más de 9 metros de dicho rebenque.
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