Art. 3
Programa de observación a bordo
En vigor desde 14 ago 2012
Artículo 3
Programa de observación a bordo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (3), cada uno de los Estados miembros a cuyos buques afecten las medidas técnicas contempladas en el artículo 2 establecerá de inmediato un programa de observación a bordo para constatar la eficacia de dichas medidas. En particular, en el programa de observación se deberán estimar las capturas y descartes de eglefino, merlán y bacalao con una precisión no inferior al 20 %.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la eficacia selectiva de los artes, donde figuren asimismo las capturas y descartes totales de los buques sujetos al programa de observación, a más tardar el 15 de octubre de cada año en que se aplique dicho programa.
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