Art. 8
Organizaciones de diseño
En vigor desde 3 ago 2012
Artículo 8
Organizaciones de diseño
1. Una organización responsable del diseño de los productos, componentes y equipos o de los cambios o reparaciones de estos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21).
2. Como excepción al apartado 1, una organización cuya sede principal esté fuera de un Estado miembro podrá demostrar su capacidad si es titular de un certificado del producto, componente y equipo para el que realizó la solicitud, expedido por dicho Estado, siempre que:
a)
dicho Estado sea el Estado de diseño, y
b)
la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.
3. Se considerará que las aprobaciones de organizaciones de diseño concedidas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los requisitos y procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.
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