Art. 6

Continuidad de la validez de certificados de componentes y equipos

En vigor desde 3 ago 2012
Artículo 6 Continuidad de la validez de certificados de componentes y equipos 1.   Las aprobaciones de componentes y equipos expedidas por un Estado miembro y que fueran válidas el 28 de septiembre de 2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento. 2.   En lo que se refiere a los componentes y equipos con respecto a los cuales un Estado miembro estuviera efectuando un proceso de aprobación o autorización a fecha 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de autorización, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado; b) no se aplicará el punto 21.A.603 del anexo I (parte 21); c) los requisitos de datos aplicables referidos en el punto 21.A.605 del anexo I (parte 21) serán los establecidos por el Estado miembro correspondiente en la fecha de solicitud de la aprobación o autorización; d) las constataciones de cumplimiento realizadas por el Estado miembro correspondiente se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.606 b) del anexo I (parte 21).
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