Art. 9

Organizaciones de producción

En vigor desde 3 ago 2012
Artículo 9 Organizaciones de producción 1.   Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21). 2.   Como excepción al apartado 1, un fabricante cuya sede social no esté en un Estado miembro podrá demostrar su capacidad mediante la titularidad de un certificado emitido por dicho Estado para el producto, componente o equipo para el que lo haya solicitado siempre que: a) dicho Estado sea el Estado de fabricación, y b) la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado. 3.   Se considerará que las aprobaciones de las organizaciones de producción concedidas o reconocidas por un Estado miembro en virtud de los requisitos y procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.
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