Art. 6

Cumplimiento voluntario

En vigor desde 16 jul 2012
Artículo 6 Cumplimiento voluntario 1.   En el momento en que notifique la incoación del procedimiento de incumplimiento, o posteriormente, la Agencia fijará el plazo en que el titular del certificado podrá indicar por escrito que ha cumplido voluntariamente, o llegado el caso, que tiene la intención de cumplir las disposiciones infringidas. Si el titular del certificado se decide por el cumplimiento voluntario dentro del plazo fijado por la Agencia, esta decidirá cerrar el procedimiento de incumplimiento incoado. La Agencia no estará obligada a tomar en consideración las respuestas recibidas tras la expiración de dicho plazo. 2.   La fecha límite del plazo previsto en el apartado 1 no podrá en ningún caso ser posterior a la fecha en que la Agencia notifique el pliego de cargos previsto en el artículo 7.
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