Art. 21
Umbrales de notificación aplicables a las posiciones cortas netas en deuda soberana emitida
En vigor desde 5 jul 2012
Artículo 21
Umbrales de notificación aplicables a las posiciones cortas netas en deuda soberana emitida
1. La medida pertinente del umbral a partir del cual será obligatorio notificar a la autoridad competente pertinente las posiciones cortas netas en deuda soberana emitida de un emisor soberano será un porcentaje del saldo vivo total de la deuda soberana emitida correspondiente a cada emisor soberano.
2. El umbral de notificación será un importe monetario. Este importe se fijará aplicando el umbral porcentual al saldo vivo de la deuda soberana del emisor soberano y redondeando el resultado al millón de euros más próximo.
3. El importe monetario derivado de la aplicación del umbral porcentual se revisará y actualizará trimestralmente, a fin de reflejar las variaciones del saldo vivo total de la deuda soberana emitida de cada emisor soberano.
4. El importe monetario derivado de la aplicación del umbral porcentual y el saldo vivo total de la deuda soberana emitida se calcularán de acuerdo con el método de cálculo de las posiciones cortas netas en deuda soberana.
5. Los importes iniciales y los niveles incrementales adicionales para los emisores soberanos se determinarán sobre la base de los siguientes factores:
a)
los umbrales que no requerirán la notificación de las posiciones cortas netas de un valor mínimo en ningún emisor soberano;
b)
el saldo vivo total de la deuda soberana de un emisor soberano y el tamaño medio de las posiciones mantenidas por los participantes en el mercado en relación con la deuda soberana de dicho emisor;
c)
la liquidez del mercado de deuda soberana de cada emisor soberano, incluida, en su caso, la liquidez del mercado de futuros para dicha deuda soberana.
6. Teniendo en cuenta los factores indicados en el apartado 5, el umbral de notificación pertinente a efectos del importe inicial que se tomará en consideración para cada emisor soberano será el 0,1 % o el 0,5 % del saldo vivo total de la deuda soberana emitida. El porcentaje pertinente que se aplicará a cada emisor se determinará utilizando los criterios descritos en el apartado 5, de modo que a cada emisor soberano se le asignará uno de los dos umbrales porcentuales utilizados para calcular los importes monetarios pertinentes para la notificación.
7. Las dos categorías de umbral inicial en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento serán las siguientes:
a)
un umbral inicial del 0,1 %, aplicable cuando el saldo vivo total de la deuda soberana emitida esté comprendido entre 0 y 500000 millones EUR;
b)
un umbral del 0,5 %, aplicable cuando el saldo vivo total de la deuda soberana emitida sea superior a 500000 millones EUR o cuando exista un mercado de futuros líquido para la deuda soberana en cuestión.
8. Los niveles incrementales adicionales, establecidos en el 50 % de los umbrales iniciales, se fijarán:
a)
añadiendo cada vez un 0,05 % al umbral de notificación inicial del 0,1 %, empezando en 0,15 %;
b)
añadiendo cada vez un 0,25 % al umbral inicial del 0,5 %, empezando en 0,75 %.
9. Cuando se haya producido un cambio en el mercado de deuda soberana del emisor soberano y, aplicando los factores mencionados en el apartado 5, ese cambio se mantenga durante al menos un año natural, el emisor soberano pasará a la categoría de umbral adecuada.
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