Art. 19
Proporcionalidad
En vigor desde 5 jul 2012
Artículo 19
Proporcionalidad
1. Cuando no sea posible una cobertura perfecta, al determinar si el tamaño de una posición en permutas de cobertura por impago es proporcional al tamaño de las exposiciones cubiertas no se exigirá una correspondencia exacta y se permitirá un exceso de cobertura limitado, de conformidad con el apartado 2. A solicitud de la autoridad competente, la parte pertinente deberá explicar el motivo de la imposibilidad de una correspondencia exacta.
2. Cuando lo justifique la naturaleza de los activos y pasivos cubiertos y su relación con el valor de las obligaciones del emisor soberano a que se refiere la permuta de cobertura por impago, un determinado valor de exposición podrá cubrirse con una permuta de cobertura por impago soberano de mayor valor. Ello solo se permitirá, no obstante, cuando se demuestre que ese mayor valor de la permuta de cobertura por impago soberano es necesario para cubrir una parte pertinente del riesgo asociado a la cartera de referencia, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a)
el tamaño de la posición nominal;
b)
el ratio de sensibilidad de las exposiciones frente a las obligaciones del emisor soberano a que se refiere la permuta de cobertura por impago;
c)
la naturaleza dinámica o estática de la estrategia de cobertura.
3. El titular de la posición será responsable de velar por que su posición en la permuta de cobertura por impago soberano sea proporcionada en todo momento y por que la duración de la posición se ajuste lo más posible, teniendo en cuenta la liquidez y las convenciones del mercado, a la duración de las exposiciones cubiertas o al período durante el cual la persona tiene la intención de mantener la exposición. Si las exposiciones cubiertas por la posición en la permuta de cobertura por impago se liquidan o reembolsan, deberán sustituirse por exposiciones equivalentes o bien la posición deberá reducirse o eliminarse de algún otro modo.
4. A condición de que estuviera cubierta en el momento en que se abrió, la posición en permutas de cobertura por impago soberano no se considerará descubierta si el único motivo de que quede al descubierto es una fluctuación del valor de mercado de las exposiciones cubiertas o del valor de la permuta.
5. En todos los casos, cuando las partes acepten una posición en permutas de cobertura por impago soberano como consecuencia de sus obligaciones como miembros de una contraparte central que compensa operaciones con permutas de cobertura por impago soberano y como resultado de la aplicación de las normas de dicha contraparte central, la posición se considerará involuntaria y no una posición tomada por la parte, por lo que no se considerará descubierta a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012.
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