Art. 23
Descenso significativo del valor de instrumentos financieros distintos de las acciones líquidas
En vigor desde 5 jul 2012
Artículo 23
Descenso significativo del valor de instrumentos financieros distintos de las acciones líquidas
1. En lo que respecta a las acciones que no sean acciones líquidas, se entenderá por descenso significativo de valor durante un solo día de negociación en relación con el precio de cierre del anterior día de negociación:
a)
una disminución igual o superior al 10 % del precio de la acción, cuando esta esté incluida en el principal índice bursátil nacional y constituya el instrumento financiero subyacente de un contrato de derivados admitido a negociación en una plataforma de negociación;
b)
una disminución igual o superior al 20 % del precio de la acción, cuando este precio sea igual o superior a 0,50 EUR, o el equivalente en la moneda local;
c)
una disminución igual o superior al 40 % del precio de la acción en todos los demás casos.
2. En lo que respecta a los bonos soberanos, se entenderá por descenso significativo de valor un aumento del rendimiento igual o superior al 7 % en la curva de rendimientos del emisor soberano durante un solo día de negociación.
3. En lo que respecta a los bonos de empresas, se entenderá por descenso significativo de valor un aumento del rendimiento del bono igual o superior al 10 % durante un solo día de negociación.
4. En lo que respecta a los instrumentos del mercado monetario, se entenderá por descenso significativo de valor una disminución igual o superior al 1,5 % del precio del instrumento durante un solo día de negociación.
5. En lo que respecta a los fondos cotizados, incluidos los fondos cotizados que sean OICVM, se entenderá por descenso significativo de valor una disminución igual o superior al 10 % del precio del fondo durante un solo día de negociación. Los fondos cotizados apalancados se ajustarán aplicando el ratio de apalancamiento pertinente, a fin de reflejar una disminución del 10 % del precio de un fondo cotizado directo equivalente no apalancado. A los fondos cotizados inversos se les aplicará un factor –1 a fin de reflejar un descenso del 10 % del precio de un fondo cotizado directo equivalente no apalancado.
6. Cuando un instrumento derivado, incluidos los contratos financieros por diferencias, se negocie en una plataforma de negociación y tenga como único instrumento financiero subyacente un instrumento financiero en relación con el cual se determine el descenso significativo de valor en el presente artículo y en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) no 236/2012, se considerará que este derivado ha sufrido un descenso significativo de valor cuando se haya producido un descenso significativo de valor de dicho instrumento financiero subyacente.
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