Art. 3

Definiciones

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «producto químico»: toda sustancia, como tal o en forma de mezcla, o mezcla, fabricada u obtenida de la naturaleza, pero no los organismos vivos, comprendida en una de las categorías siguientes: a) plaguicidas, incluidas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas; b) productos químicos industriales; 2)   «sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, según se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006; 3)   «mezcla»: una mezcla o solución, según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) no 1272/2008; 4)   «artículo»: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación de la Unión en ese producto en concreto, cuando ese producto elaborado no esté incluido en los puntos 2 o 3; 5)   «plaguicidas»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes: a) plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios regulados por el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (18); b) otros plaguicidas, tales como: i) los biocidas regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (19), y ii) los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE; 6)   «productos químicos industriales»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes: a) productos químicos destinados a uso profesional; b) productos químicos destinados al público en general; 7)   «producto químico sujeto a notificación de exportación»: todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico incluido en la parte 1 del anexo I sujeto al procedimiento PIC; 8)   «producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC»: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías. Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión en una o más categorías figuran en la parte 2 del anexo I; 9)   «producto químico sujeto al procedimiento PIC»: los productos químicos incluidos en la lista del anexo III del Convenio y en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento; 10)   «producto químico prohibido»: uno de los siguientes: a) aquel cuyos usos dentro de una o más categorías o subcategorías han sido prohibidos en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Unión, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente; b) aquel cuya aprobación para primer uso ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado de la Unión o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente; 11)   «producto químico rigurosamente restringido»: uno de los siguientes: a) todo producto químico cuyos usos dentro de una o varias categorías o subcategorías han sido prohibidos prácticamente en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Unión, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se siguen autorizando algunos usos específicos; b) todo aquel cuya aprobación para prácticamente todos los usos ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado de la Unión o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente; 12)   «producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro»: todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por una medida reglamentaria firme de un Estado miembro; 13)   «medida reglamentaria firme»: acto jurídicamente vinculante adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico; 14)   «formulación plaguicida extremadamente peligrosa»: todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso; 15)   «territorio aduanero de la Unión»: el territorio contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (20); 16)   «exportación»: a) la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los requisitos del artículo 28, apartado 2, del TFUE; b) la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos del artículo 28, apartado 2, del TFUE y que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Unión; 17)   «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de un producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Unión; 18)   «exportador»: una de las siguientes personas, ya sea física o jurídica: a) la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación; a saber: la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, es titular del contrato con el destinatario de una Parte u otro país y está facultada para decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Unión; b) en caso de que no se haya celebrado ningún contrato de exportación o de que el titular del contrato no actúe en su propio nombre, la persona con la facultad determinante de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Unión; c) cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de transferencia del producto químico corresponda a una persona establecida fuera de la Unión, la parte contratante establecida en la Unión; 19)   «importador»: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en el territorio aduanero de la Unión, es el destinatario del producto químico; 20)   «Parte en el Convenio» o «Parte»: un Estado u organización de integración económica regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio y en el que el Convenio está en vigor; 21)   «otro país»: cualquier país que no sea Parte; 22)   «Agencia»: la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos creada en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006; 23)   «Secretaría»: la Secretaría del Convenio, salvo indicación contraria en el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:649:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil