Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a: a) determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio («el procedimiento PIC»); b) determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión o en un Estado miembro; c) los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, etiquetado y envasado. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (9); b) las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (10); c) los residuos regulados por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los residuos (11); d) las armas químicas reguladas por el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (12); e) los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (13); f) los piensos regulados por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (14), incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no; g) los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (15); h) con excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 3, apartado 5, letra b), del presente Reglamento, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (16), y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (17). 3.   El presente Reglamento no se aplicará a los productos químicos que se exporten con fines de investigación o análisis en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que, en todo caso, no excedan de 10 kilogramos por cada exportador a cada país importador por año civil. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los exportadores de los productos químicos a los que se hace referencia obtendrán un número de identificación de referencia especial a través de la base de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y presentarán dicho número de identificación de referencia en su declaración de exportación.
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