Art. 6

Registro público

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 6 Registro público 1.   La AEVM establecerá, llevará y mantendrá actualizado un registro público que permita determinar de manera correcta e inequívoca las categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación. Dicho registro estará disponible en el sitio web de la AEVM. 2.   El registro incluirá: a) las categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4; b) las ECC autorizadas o reconocidas a efectos de la obligación de compensación; c) las fechas a partir de las cuales surte efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual; d) las categorías de derivados extrabursátiles identificadas por la AEVM con arreglo al artículo 5, apartado 3; e) la vigencia mínima restante de los contratos de derivados a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii); f) las ECC notificadas a la AEVM por parte de la autoridad competente a efectos de la obligación de compensación, y la fecha de notificación de cada una de ellas. 3.   Cuando una ECC deje de estar autorizada o reconocida, conforme al presente Reglamento, para compensar una determinada categoría de derivados, la AEVM la retirará inmediatamente de su registro público en relación con esa categoría de derivados extrabursátiles. 4.   A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los datos que deben incluirse en el registro público a que se refiere el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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