Art. 6
Registro público
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 6
Registro público
1. La AEVM establecerá, llevará y mantendrá actualizado un registro público que permita determinar de manera correcta e inequívoca las categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación. Dicho registro estará disponible en el sitio web de la AEVM.
2. El registro incluirá:
a)
las categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4;
b)
las ECC autorizadas o reconocidas a efectos de la obligación de compensación;
c)
las fechas a partir de las cuales surte efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual;
d)
las categorías de derivados extrabursátiles identificadas por la AEVM con arreglo al artículo 5, apartado 3;
e)
la vigencia mínima restante de los contratos de derivados a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii);
f)
las ECC notificadas a la AEVM por parte de la autoridad competente a efectos de la obligación de compensación, y la fecha de notificación de cada una de ellas.
3. Cuando una ECC deje de estar autorizada o reconocida, conforme al presente Reglamento, para compensar una determinada categoría de derivados, la AEVM la retirará inmediatamente de su registro público en relación con esa categoría de derivados extrabursátiles.
4. A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los datos que deben incluirse en el registro público a que se refiere el apartado 1.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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