Art. 8
Acceso a la plataforma de negociación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 8
Acceso a la plataforma de negociación
1. Las plataformas de negociación facilitarán datos de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, a cualquier ECC que solicite tales datos y que haya sido autorizada para compensar contratos de derivados extrabursátiles negociados en dicha plataforma de negociación.
2. La ECC que presente a una plataforma de negociación una solicitud oficial de acceso a la misma recibirá respuesta de esta en un plazo de tres meses.
3. Si la plataforma de negociación deniega el acceso, lo notificará a la ECC, motivando de manera exhaustiva su decisión.
4. Sin perjuicio de la decisión de las autoridades competentes de la plataforma de negociación y de las ECC, las plataformas de negociación harán posible el acceso en un plazo de tres meses a partir de la respuesta positiva dada a una solicitud de acceso.
Solo se dará a la ECC acceso a la plataforma de negociación si tal acceso no está supeditado a la interoperabilidad ni compromete el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular por motivos de fragmentación de la liquidez, y si la plataforma de negociación ha establecido mecanismos adecuados para impedir dicha fragmentación.
5. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el concepto de fragmentación de la liquidez.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:648:oj#art-8