Art. 4
Obligación de compensación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 4
Obligación de compensación
1. Las contrapartes deberán compensar todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a una categoría de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, si dichos contratos cumplen una de las condiciones siguientes:
a)
han sido celebrados de alguna de las maneras siguientes:
i)
entre dos contrapartes financieras,
ii)
entre una contraparte financiera y otra no financiera que cumpla las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b),
iii)
entre dos contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b),
iv)
entre una contraparte financiera o no financiera que cumpla las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), y una entidad establecida en un tercer país que habría quedado sujeta a la obligación de compensación de haber estado establecida en la Unión, o
v)
entre dos entidades establecidas en uno o más terceros países que habrían quedado sujetas a la obligación de compensación de haber estado establecidas en la Unión, siempre que el contrato tenga un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, y
b)
han sido suscritos o han sido objeto de novación:
i)
en la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación o con posterioridad a dicha fecha, o
ii)
en la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o con posterioridad a esta, pero antes de la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación, si la vigencia restante de los contratos es superior a la vigencia mínima restante que haya determinado la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra c).
2. Sin perjuicio de las técnicas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11, los contratos de derivados extrabursátiles que constituyan operaciones intragrupo según lo definido en el artículo 3 no estarán sujetos a la obligación de compensación.
La exención establecida en el párrafo primero solo se aplicará:
a)
cuando dos contrapartes establecidas en la Unión y pertenecientes al mismo grupo hayan notificado previamente por escrito a sus respectivas autoridades competentes que tienen intención de acogerse a dicha exención para los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre ellas. La notificación se efectuará por lo menos 30 días naturales antes del uso de la exención. En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes podrán objetar al uso de dicha exención si las operaciones entre las contrapartes no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a objetar una vez transcurrido dicho plazo de los 30 días naturales, si han dejado de cumplirse dichas condiciones. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones a tal efecto de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010;
b)
a contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre dos contrapartes pertenecientes al mismo grupo, pero establecidas en un Estado miembro y en un tercer país, cuando la contraparte establecida en la Unión haya sido autorizada a aplicar esa exención por su autoridad competente en los 30 días naturales siguientes a la notificación realizada por la contraparte establecida en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3. La autoridad competente notificará esa decisión a la AEVM.
3. Los contratos de derivados extrabursátiles que están sujetos a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1 serán compensados en una ECC autorizada al amparo del artículo 14 o reconocida al amparo del artículo 25 para compensar dicha categoría de derivados extrabursátiles y que figure en el registro de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b).
A este fin, la contraparte se convertirá en miembro compensador o en cliente, o establecerá acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador, siempre que dichos acuerdos no incrementen el riesgo de contraparte y que garanticen que los activos y las posiciones de la contraparte se benefician de una protección de efecto equivalente a la contemplada en los artículos 39 y 48.
4. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM desarrollará unas normas técnicas reglamentarias en las que se especifique qué contratos han de considerarse como contratos con efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que sea necesario o adecuado evitar la elusión de cualquier disposición del presente Reglamento en virtud del apartado 1, letra a), inciso v), así como los tipos de acuerdos contractuales indirectos que cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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