Art. 5
Procedimiento aplicable a la obligación de compensación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 5
Procedimiento aplicable a la obligación de compensación
1. Cuando una autoridad competente autorice a una ECC a compensar una categoría de derivados extrabursátiles con arreglo al artículo 14 o al artículo 15, deberá notificar inmediatamente a la AEVM dicha autorización.
A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique qué datos deben incluirse en la notificación a que se refiere el párrafo primero.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
2. Dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación de conformidad con el apartado 1 o a la conclusión del procedimiento de reconocimiento establecido en el artículo 25, la AEVM, tras llevar a cabo una consulta pública y consultar a la JERS y, en su caso, a las autoridades competentes de terceros países, elaborará y presentará a la Comisión para su aprobación un proyecto de normas técnicas reglamentarias en el que se especifique lo siguiente:
a)
la categoría de derivados extrabursátiles que ha de quedar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4;
b)
la fecha o fechas en que empieza a surtir efecto la obligación de compensación, incluidas cualquier implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación, y
c)
la vigencia mínima restante de los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii).
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
3. La AEVM, por propia iniciativa, tras haber llevado a cabo una consulta pública y haber consultado a la JERS y, en su caso, a las autoridades competentes de terceros países, determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4, letras a), b) y c), y notificará a la Comisión las categorías de derivados que deberían estar sujetas a la obligación de compensación establecida en el artículo 4, pero para las cuales ninguna ECC haya recibido aún autorización.
Tras la notificación, la AEVM publicará una convocatoria de elaboración de propuestas para la compensación de dichas categorías de derivados.
4. Con el principal objetivo de reducir el riesgo sistémico, el proyecto de normas técnicas reglamentarias para la parte a que se refiere el apartado 2, letra a), tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a)
el grado de normalización de los términos contractuales y los procesos operativos de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;
b)
el volumen y la liquidez de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;
c)
la disponibilidad de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios en la categoría pertinente de derivados extrabursátiles.
Al preparar dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias, la AEVM podrá tener en cuenta la interconexión entre las contrapartes que utilizan las categorías pertinentes de derivados extrabursátiles, la incidencia que se prevea en los niveles de riesgo de crédito de contraparte entre contrapartes, y las consecuencias en términos de competencia en toda la Unión.
A fin de garantizar que la aplicación del presente artículo sea coherente, la AEVM elaborará un proyecto de normas técnicas reglamentarias que especifiquen en mayor medida los criterios contemplados en el párrafo primero, letras a), b) y c).
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
5. El proyecto de normas técnicas reglamentarias para la parte a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá en cuenta los criterios siguientes:
a)
el volumen previsto de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;
b)
si varias ECC ya compensan la misma categoría de derivados extrabursátiles;
c)
la capacidad de las ECC pertinentes para gestionar tanto el volumen previsto como el riesgo derivado de la compensación de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;
d)
el tipo y número de contrapartes activas y que se prevé que estén activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;
e)
el plazo que una contraparte sujeta a la obligación de compensación necesita para establecer mecanismos que le permitan compensar sus contratos de derivados extrabursátiles mediante una ECC;
f)
la gestión del riesgo, y la capacidad jurídica y operativa de las diversas contrapartes que están activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles y que quedarían sujetas a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4, apartado 1.
6. Si una categoría de contratos de derivados extrabursátiles ya no dispone de una ECC autorizada o reconocida para compensar dichos contratos en virtud del presente Reglamento, dejará de estar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 3 y será de aplicación el apartado 4 del presente artículo.
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