Art. 7

Acceso a las ECC

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 7 Acceso a las ECC 1.   Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, con independencia de la plataforma de negociación. Las ECC podrán exigir que una plataforma de negociación cumpla los requisitos operativos y técnicos establecidos por las ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión del riesgo. 2.   Las ECC podrán aprobar o denegar una solicitud oficial de acceso presentada por una plataforma de negociación en un plazo de tres meses a partir de la presentación de dicha solicitud. 3.   Si la ECC deniega el acceso en virtud del apartado 2, lo comunicará a la plataforma de negociación, motivando de manera exhaustiva su decisión. 4.   Excepto cuando la autoridad competente de la plataforma de negociación o la de la ECC denieguen el acceso, la ECC, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, facilitará el acceso en los tres meses siguientes a la decisión por la que se apruebe la solicitud oficial de una plataforma de negociación conforme al apartado 2. La autoridad competente de la plataforma de negociación y la de la ECC podrán denegar el acceso a la ECC tras la presentación de una solicitud oficial por parte de la plataforma de negociación únicamente cuando tal acceso comprometa el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o pueda afectar al riesgo sistémico. 5.   La AEVM resolverá cualquier litigio que surja en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, de conformidad con sus competencias estipuladas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:648:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil