Art. 3
Operaciones intragrupo
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 3
Operaciones intragrupo
1. En el caso de las contrapartes no financieras, se entiende por operación intragrupo un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo, y que esa otra contraparte esté establecida en la Unión o, en el caso de estarlo en el territorio de un tercer país, que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país.
2. En el caso de las contrapartes financieras, se entiende por operación intragrupo uno de los supuestos siguientes:
a)
un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
i)
la contraparte financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país,
ii)
la otra contraparte sea una contraparte financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados,
iii)
ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación, y
iv)
ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;
b)
un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte, si ambas contrapartes forman parte del mismo sistema institucional de protección, mencionado en el artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE, siempre que se cumpla la condición establecida en la letra a), inciso ii), del presente apartado;
c)
un contrato de derivados extrabursátiles suscrito entre entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central o entre una de esas entidades financieras y el organismo central, a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, o
d)
un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con una contraparte no financiera que forme parte del mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo, y que esa contraparte esté establecida en la Unión o en el territorio de un tercer país respecto del cual la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando ambas estén:
a)
comprendidas en una consolidación de conformidad con la Directiva 83/349/CEE o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o, por lo que respecta a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) no 1569/2007 (o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté aceptado de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento), o
b)
sujetas a la misma supervisión consolidada, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o 2006/49/CE o, por lo que respecta a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país y regulada por principios comprobados como equivalentes a los establecidos en el artículo 143 de la Directiva 2006/48/CE o en el artículo 2 de la Directiva 2006/49/CE.
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