Art. 2

Definiciones

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)   «entidad de contrapartida central» (ECC): una persona jurídica que intermedia entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador; 2)   «registro de operaciones»: una persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada las inscripciones de derivados; 3)   «compensación»: proceso consistente en establecer posiciones, incluido el cálculo de las obligaciones netas, y en asegurar que se dispone de instrumentos financieros, efectivo, o ambos, para cubrir las exposiciones derivadas de dichas posiciones; 4)   «plataforma de negociación»: un sistema explotado por una empresa de inversión o un gestor de mercado en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 13, de la Directiva 2004/39/CE, que no sea un internalizador sistemático en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 7, de dicha Directiva, que reúne dentro del sistema los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en los títulos II o III de la mencionada Directiva; 5)   «derivado» o «contrato de derivados»: un instrumento financiero enumerado en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE, tal como se aplican en virtud de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) no 1287/2006; 6)   «categoría de derivados»: un subconjunto de derivados que comparten características comunes y esenciales que incluyen al menos la relación con el activo subyacente, el tipo de activo subyacente y la moneda del valor nocional. Los derivados pertenecientes a la misma categoría pueden tener plazos diferentes; 7)   «derivado extrabursátil» o «contrato de derivados extrabursátiles»: un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE; 8)   «contraparte financiera»: una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/CEE, una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 2002/83/CE, una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, un OICVM), y si procede, su sociedad de gestión, autorizado de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, un fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE y un fondo de inversión alternativo gestionado por GFIA autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE; 9)   «contraparte no financiera»: empresa establecida en la Unión distinta de las entidades mencionadas en los puntos 1 y 8; 10)   «sistemas de planes de pensiones»: a) fondos de pensiones de empleo en el sentido del artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE, incluida toda entidad autorizada responsable de gestionar dichos fondos y de actuar en su nombre, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la mencionada Directiva, así como cualquier entidad jurídica creada para los fines de inversión de tales fondos, que actúe única y exclusivamente en interés de estos; b) actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional desarrolladas por las instituciones mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 2003/41/CE; c) actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional desarrolladas por las empresas de seguros de vida reguladas por la Directiva 2002/83/CE, siempre que todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estén claramente delimitados y se gestionen y organicen independientemente del resto de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros, sin que, en ningún caso, sea posible transferencia alguna; d) cualesquiera otras entidades autorizadas y supervisadas, u otros sistemas, que funcionen a escala nacional, siempre que: i) estén reconocidas en la legislación nacional, y ii) tengan por objetivo primario proporcionar prestaciones de jubilación; 11)   «riesgo de crédito de contraparte»: riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en incumplimiento antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación; 12)   «acuerdo de interoperabilidad»: acuerdo entre dos o más ECC que implica la ejecución de operaciones entre sistemas; 13)   «autoridad competente»: la autoridad competente a que se refiere la legislación mencionada en el punto 8 del presente artículo, la autoridad competente a que se refiere el artículo 10, apartado 5, o la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 22; 14)   «miembro compensador»: empresa que participa en una ECC y que es responsable del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dicha participación; 15)   «cliente»: empresa que mantiene una relación contractual con un miembro compensador de una ECC que le permite compensar sus operaciones con la ECC; 16)   «grupo»: el grupo de empresas formado por una empresa matriz y sus filiales en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, o el grupo de empresas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 80, apartados 7 y 8, de la Directiva 2006/48/CE; 17)   «entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal sea adquirir participaciones o realizar una o varias de las actividades enumeradas en los puntos 2 a 12 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE; 18)   «sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, siendo como mínimo una de tales empresas filiales una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (25); 19)   «empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o una actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito; 20)   «participación cualificada»: participación, directa o indirecta, en una ECC o un registro de operaciones que representa al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (26), teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permite ejercer una influencia significativa en la gestión de la ECC o del registro de operaciones en que se posea la participación; 21)   «empresa matriz»: la descrita como empresa matriz en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; 22)   «filial»: la descrita como empresa filial en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, incluida cualquier filial de una empresa filial de una empresa matriz última; 23)   «control»: la relación entre una empresa matriz y una filial tal y como se describe en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE; 24)   «vínculos estrechos»: la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas: a) por participación, mediante la propiedad directa o por control, del 20 % como mínimo de los derechos de voto o del capital de una empresa, o b) por control o relación similar entre cualquier persona física o jurídica y una empresa o una filial de una filial considerada también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas. La situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están permanentemente vinculadas a una misma persona por una relación de control también se considerará que constituye un vínculo estrecho entre tales personas; 25)   «capital»: lo definido como capital suscrito en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (27) —más la correspondiente cuenta de primas de emisión—, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos; 26)   «reservas»: lo definido como reservas en el artículo 9 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (28), y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final; 27)   «el consejo»: el consejo de administración o de supervisión, o ambos, de conformidad con el Derecho de sociedades nacional; 28)   «miembro independiente del consejo»: miembro del consejo que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con la ECC de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus miembros compensadores, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del consejo; 29)   «alta dirección»: la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de la ECC o del registro de operaciones y el miembro o miembros ejecutivos del consejo.
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