Art. 25

Reconocimiento de una ECC de un tercer país

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 25 Reconocimiento de una ECC de un tercer país 1.   Las ECC establecidas en terceros países podrán prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión únicamente si las ECC están reconocidas por la AEVM. 2.   La AEVM, previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, podrá reconocer a las ECC establecidas en un tercer país que hayan solicitado el reconocimiento para prestar determinados servicios o actividades de compensación si: a) la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 6; b) las ECC están autorizadas en el tercer país de que se trate y están sujetas a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos prudenciales aplicables en dicho tercer país; c) se han establecido acuerdos de cooperación con arreglo al apartado 7; d) la ECC está establecida o autorizada en un tercer país que se considera que posee unos sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo equivalentes a los de la Unión, de conformidad con los criterios establecidos de común acuerdo entre los Estados miembros sobre la equivalencia de los terceros países en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (29). 3.   Al evaluar si se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 2, la AEVM consultará a: a) la autoridad competente de un Estado miembro en el que la ECC preste o tenga intención de prestar servicios de compensación y que haya sido seleccionado por la ECC; b) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC que estén establecidos en los tres Estados miembros que aporten globalmente o que, según las previsiones de la ECC, vayan a aportar globalmente, durante un período de un año, la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC al que se refiere el artículo 42; c) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación situadas en la Unión a las que preste o vaya a prestar servicios la ECC; d) las autoridades competentes que supervisen ECC establecidas en la Unión con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad; e) los miembros pertinentes del SEBC de los Estados miembros en que la ECC preste o tenga intención de prestar servicios de compensación y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad; f) los bancos centrales que emitan las monedas más pertinentes de la UE de los instrumentos financieros compensados o que se vayan a compensar. 4.   Las ECC a que se refiere el apartado 1 presentarán sus solicitudes a la AEVM. Las ECC solicitantes proporcionarán a la AEVM toda la información que sea necesaria para su reconocimiento. En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. La decisión de reconocimiento se basará en las condiciones establecidas en el apartado 2 y será independiente de toda evaluación como base para la decisión sobre la equivalencia a que se refiere el artículo 13, apartado 3. La AEVM consultará a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3 antes de tomar su decisión. En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito a la ECC solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las ECC reconocidas de conformidad con el presente Reglamento. 5.   La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3, revisará el reconocimiento de la ECC establecida en un tercer país cuando dicha ECC haya ampliado el ámbito de sus actividades y servicios en la Unión. Dicha revisión se realizará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. La AEVM podrá revocar el reconocimiento de la ECC de que se trate si dejan de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2 y en circunstancias análogas a las que se describen en el artículo 20. 6.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011, por el que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del presente Reglamento, que dichas ECC están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país y que el marco jurídico de este establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países. 7.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo: a) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países afectados, incluyendo el acceso a toda la información relativa a las ECC autorizadas en terceros países que solicite la AEVM; b) el mecanismo de notificación rápida a la AEVM si una autoridad competente de un tercer país estima que una ECC que esté siendo supervisada por ella infringe las condiciones de su autorización o de otra normativa que le sea de aplicación; c) el mecanismo de notificación rápida a la AEVM que utilizará la autoridad competente de un tercer país si una ECC que esté siendo supervisada por ella ha obtenido el derecho a prestar servicios de compensación a miembros compensadores o a clientes establecidos en la Unión; d) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluyendo, en su caso, las inspecciones in situ. 8.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique la información que la ECC solicitante habrá de facilitar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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