Art. 22

Autoridad competente

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 22 Autoridad competente 1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para desempeñar las funciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la autorización y la supervisión de las ECC establecidas en su territorio, e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM. En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, determinará claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM, las autoridades competentes de otros Estados miembros, la ABE y los miembros pertinentes del SEBC, de conformidad con los artículos 23, 24, 83 y 84. 2.   Cada Estado miembro se asegurará de que la autoridad competente posee todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para el ejercicio de sus funciones. 3.   Cada Estado miembro se asegurará de que pueden tomarse o imponerse medidas administrativas adecuadas, con arreglo a su Derecho nacional, contra las personas físicas o jurídicas que incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán incluir solicitudes de medidas correctoras dentro de un plazo determinado. 4.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.
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