Art. 20
Revocación de la autorización
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 20
Revocación de la autorización
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará la autorización si la ECC:
a)
no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;
b)
ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización y no ha tomado las medidas de corrección requeridas por la autoridad competente para la ECC dentro de un plazo establecido;
d)
ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento.
2. Si la autoridad competente de la ECC considera que se da una de las circunstancias indicadas en el apartado 1, lo notificará en un plazo de cinco días hábiles a la AEVM y a los miembros del colegio.
3. La autoridad competente para la ECC consultará a los miembros del colegio sobre la necesidad de revocar la autorización de la ECC, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente.
4. Cualquier miembro del colegio podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones aplicadas a la concesión de autorización.
5. La autoridad competente para la ECC podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado.
6. La autoridad competente para la ECC remitirá a la AEVM y a los miembros del colegio su decisión plenamente razonada y tendrá en cuenta las reservas de los miembros del colegio.
7. La decisión sobre la revocación de la autorización tendrá efecto en toda la Unión.
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