Art. 21

Revisión y evaluación

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 21 Revisión y evaluación 1.   Sin perjuicio de la función del colegio, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 revisarán los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las ECC para dar cumplimiento al presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestas las ECC. 2.   La revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 abarcarán todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para las ECC. 3.   Las autoridades competentes establecerán la frecuencia y el alcance de la revisión y la evaluación a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las ECC afectadas. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual. Las ECC se someterán a inspecciones in situ. 4.   Las autoridades competentes informarán periódicamente, y como mínimo una vez al año, al colegio de los resultados de la revisión y la evaluación a que se refiere el apartado 1, incluida cualquier medida correctora adoptada o sanción impuesta. 5.   Las autoridades competentes exigirán a cualquier ECC que no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento que tome cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias para corregir la situación. 6.   La AEVM desempeñará una función de coordinación entre las autoridades competentes y dentro de los colegios con vistas a crear una cultura común de supervisión y establecer prácticas coherentes en materia de supervisión, garantizar la aplicación de procedimientos uniformes y enfoques coherentes, y potenciar la coherencia de los resultados de la supervisión. A los fines del párrafo primero, la AEVM, como mínimo una vez al año: a) realizará un análisis de la evaluación inter pares de las actividades de supervisión de todas las autoridades competentes en relación con la autorización y la supervisión de las ECC, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y b) emprenderá y coordinará evaluaciones a escala de la UE de la resistencia de las ECC frente a la evolución adversa de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010. Cuando una evaluación en virtud del párrafo segundo, letra b), ponga de manifiesto una resistencia deficiente por parte de una o varias ECC, la AEVM formulará las recomendaciones que se precise de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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