Art. 19
Dictamen del colegio
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 19
Dictamen del colegio
1. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud completa a que se refiere el artículo 17, la autoridad competente para la ECC llevará a cabo una evaluación de riesgos de la ECC y presentará un informe al colegio.
En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción del informe, y sobre la base de los resultados del mismo, el colegio emitirá un dictamen conjunto que determine si la ECC solicitante cumple todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, párrafo cuarto, y si no se emite un dictamen conjunto de acuerdo con el párrafo segundo del presente artículo, el colegio adoptará un dictamen por mayoría en el mismo plazo.
2. La AEVM facilitará la adopción del dictamen conjunto de conformidad con su función de coordinación general prevista en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
3. El dictamen por mayoría del colegio se adoptará por mayoría simple de sus miembros. En el caso de los colegios que tengan 12 miembros o menos, podrán votar como máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. En el caso de los colegios compuestos por más de 12 miembros, podrán votar como máximo tres miembros pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. La AEVM no tendrá derecho de voto sobre los dictámenes del colegio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:648:oj#art-19