Art. 18

Colegios

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 18 Colegios 1.   En un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa con arreglo al artículo 17, la autoridad competente para la ECC creará, gestionará y presidirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas en los artículos 15, 17, 49, 51 y 54. 2.   Serán miembros del colegio: a) la AEVM; b) la autoridad competente para la ECC; c) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42; d) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación a las que preste servicios la ECC; e) las autoridades competentes que supervisen ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad; f) las autoridades competentes que supervisen las centrales depositarias de valores a las que esté vinculada la ECC; g) los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de la ECC y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan establecido acuerdos de interoperabilidad; h) los bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión de los instrumentos financieros compensados. 3.   Aunque no sea miembro del colegio, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión. 4.   Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio se ocupará de: a) preparar el dictamen a que hace referencia el artículo 19; b) garantizar el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información en virtud del artículo 84; c) acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario; d) coordinar programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos de la ECC, y e) determinar los procedimientos y planes de emergencia para hacer frente a las situaciones a que se refiere el artículo 24. 5.   El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros. Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas normas detalladas sobre los procedimientos de votación contemplados en el artículo 19, apartado 3, y podrá definir las tareas que se confiarán a la autoridad competente para la ECC o a otro miembro del colegio. 6.   Con el fin de garantizar el funcionamiento coherente y compatible de los colegios en toda la Unión, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra h), se considerarán las más pertinentes y los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 5. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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