Art. 17

Procedimiento de concesión y denegación de la autorización

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 17 Procedimiento de concesión y denegación de la autorización 1.   La ECC solicitante presentará una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida. 2.   La ECC solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquella ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La autoridad competente transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 1, toda la información recibida de la ECC solicitante. 3.   En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la autoridad competente evaluará si la solicitud está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la autoridad competente fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. Una vez estime completa una solicitud, la autoridad competente lo notificará a la ECC solicitante, a los miembros del colegio establecido según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, y a la AEVM. 4.   La autoridad competente concederá la autorización únicamente si queda plenamente comprobado que la ECC solicitante cumple todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y que la ECC ha sido notificada como sistema con arreglo a la Directiva 98/26/CE. La autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen emitido por el colegio de conformidad con el artículo 19. En caso de que la autoridad competente para la ECC no esté de acuerdo con un dictamen favorable del colegio, su decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto al dictamen favorable del colegio. Solo se podrá denegar la autorización a la ECC si todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emiten de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de dicha autorización. Dicho dictamen detallará por escrito todas las razones por las que el colegio considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión. En caso de que no se emita un dictamen conjunto de mutuo acuerdo a tenor del párrafo tercero y una mayoría de dos tercios del colegio haya expresado un dictamen desfavorable, cualquiera de las autoridades competentes afectadas, apoyada por una mayoría de dos tercios del colegio, podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010 en un plazo de 30 días naturales a partir de la adopción de dicho dictamen. En la decisión de remitir el asunto se expondrán por escrito todas las razones concretas por las que los miembros del colegio de que se trate consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión. En ese caso, la autoridad competente para la ECC aplazará su decisión sobre la autorización y esperará la decisión relativa a la autorización que la AEVM pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010. La decisión que adopte la autoridad competente será conforme con la decisión de la AEVM. El asunto no se remitirá a la AEVM transcurrido el plazo de 30 días a que hace referencia el párrafo cuarto. Cuando todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emitan de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de la autorización a la ECC, la autoridad competente para la ECC podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 10952010. La autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC comunicará la decisión a las demás autoridades competentes interesadas. 5.   La AEVM actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010 en caso de que la autoridad competente para la ECC no haya aplicado las disposiciones del presente Reglamento, o las haya aplicado de una forma que parezca constituir una violación del Derecho de la Unión. La AEVM podrá investigar una supuesta violación o inaplicación del Derecho de la Unión previa solicitud de cualquiera de los miembros del colegio o por propia iniciativa, después de haber informado a la autoridad competente. 6.   En el ejercicio de sus funciones, ningún miembro del colegio tomará medidas que discriminen, directa o indirectamente, a un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios de compensación en cualquier moneda. 7.   En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presentación de una solicitud completa, la autoridad competente notificará por escrito a la ECC solicitante si se ha concedido o denegado la autorización, con una explicación plenamente motivada.
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