Art. 14

Autorización de las ECC

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 14 Autorización de las ECC 1.   Cuando una persona jurídica establecida en la Unión se proponga prestar servicios de compensación en calidad de ECC, solicitará autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida (la autoridad competente para la ECC), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. 2.   Una vez que se haya concedido la autorización de conformidad con el artículo 17, será válida para todo el territorio de la Unión. 3.   La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente para actividades relacionadas con la compensación y especificará los servicios o actividades que la ECC podrá prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por tal autorización. 4.   Las ECC deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización. Las ECC notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización. 5.   La autorización a que se refiere el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros adoptar o seguir aplicando, respecto de las ECC establecidas en su territorio, requisitos adicionales, incluidos determinados requisitos de autorización con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.
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