Art. 13
Mecanismo para evitar las normas contradictorias o que constituyan repeticiones innecesarias
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 13
Mecanismo para evitar las normas contradictorias o que constituyan repeticiones innecesarias
1. La Comisión estará asistida por la AEVM a la hora de supervisar y preparar los informes para el Parlamento Europeo y el Consejo relativos a la aplicación a escala internacional de los principios establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11, en particular respecto de los requisitos que puedan resultar contradictorios o constituir repeticiones innecesarias en relación con los participantes en el mercado, y recomendará posibles medidas.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:
a)
son equivalentes a los requisitos establecidos en el presente Reglamento con arreglo a los artículos 4, 9, 10 y 11;
b)
garantizan la protección del secreto profesional de manera equivalente a la que se establece al respecto en el presente Reglamento, y
c)
se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, de modo que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 86, apartado 2.
3. La adopción de un acto de ejecución que declare la equivalencia a que se refiere el apartado 2 implicará que se considerará que las contrapartes que suscriban una operación sometida al presente Reglamento han cumplido las obligaciones previstas en los artículos 4, 9, 10 y 11, cuando al menos una de ellas esté establecida en el tercer país de que se trate.
4. La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países para los que se haya adoptado un acto de ejecución relativo a la equivalencia aplican efectivamente los requisitos equivalentes a aquellos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11, e informará de ello periódicamente, al menos una vez al año, al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el informe pone de manifiesto una aplicación insuficiente o incoherente de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión, en un plazo de 30 días naturales a partir de la presentación del informe, revocará el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate. Cuando se revoque un acto de ejecución sobre equivalencia, las contrapartes quedarán automáticamente sometidas de nuevo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
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