Art. 12

Sanciones

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 12 Sanciones 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones del presente título y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones consistirán como mínimo en multas administrativas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes responsables de la supervisión de las contrapartes financieras y, en su caso, no financieras, hagan públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 a 11, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Los Estados miembros publicarán periódicamente informes de evaluación sobre la eficacia de las normas aplicadas en materia de sanciones. La divulgación y publicación de los mismos no incluirá datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE. A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen de sanciones a que se refiere el apartado 1. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior del mismo. 3.   Ninguna infracción de las disposiciones del presente título afectará a la validez de un contrato de derivados extrabursátiles ni a la posibilidad de que las partes ejecuten los términos de un contrato de derivados extrabursátiles. Ninguna infracción de las disposiciones del presente título justificará reclamación alguna por daños y perjuicios contra una de las partes de un contrato de derivados extrabursátiles.
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