Art. 11
Técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 11
Técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC
1. Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que suscriban un contrato de derivados extrabursátiles no compensado por una ECC velarán con la diligencia debida por la instauración de procedimientos y mecanismos adecuados para medir, controlar y reducir el riesgo operativo y el riesgo de crédito de la contraparte, entre los que figuren, como mínimo, los siguientes:
a)
la confirmación oportuna, por medios electrónicos caso de disponerse de ellos, de los términos del contrato de derivados extrabursátiles pertinente;
b)
procesos formalizados que sean sólidos, resistentes y controlables que permitan conciliar carteras, gestionar el riesgo asociado e identificar rápidamente litigios entre partes y resolverlos, y realizar el seguimiento del valor de los contratos pendientes.
2. Las contrapartes financieras y no financieras a que se refiere el artículo 10 valorarán diariamente a precios de mercado los contratos pendientes. Cuando las condiciones del mercado impidan proceder a una valoración a precios de mercado, se utilizará un modelo fiable y prudente.
3. Las contrapartes financieras se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad. Las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban cuando se supere el umbral de compensación o con posterioridad.
4. Las contrapartes financieras deberán poseer un capital adecuado y proporcionado para la gestión del riesgo no cubierto por el intercambio apropiado de garantías.
5. El requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo no se aplicará a las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3 realizadas por contrapartes que estén establecidas en el mismo Estado miembro a condición de que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
6. Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) o c), suscritas por contrapartes establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de las dos autoridades competentes pertinentes, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;
b)
que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
Si las autoridades competentes no logran alcanzar una decisión favorable en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de exención, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a lograr un acuerdo de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
7. Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por contrapartes no financieras establecidas en Estados miembros diferentes quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;
b)
que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).
8. Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), suscritas por una contraparte establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte establecida en la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;
b)
que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
9. Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;
b)
que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).
10. Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera y una contraparte financiera que estén establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;
b)
que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
La autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera notificará toda decisión en este sentido a la autoridad competente a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida salvo que la autoridad competente que reciba la notificación considere que no se cumplen las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) o b). En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones al efecto de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
11. La contraparte de la operación intragrupo que haya quedado exenta del requisito establecido en el apartado 3 hará pública la información sobre la exención.
La autoridad competente correspondiente notificará a la AEVM toda decisión adoptada al amparo de los apartados 6, 8 o 10, o toda notificación recibida con arreglo a los apartados 7, 9 o 10, y le comunicará los datos de las operaciones intragrupo de que se trate.
12. Las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 11 se aplicarán a los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre entidades de terceros países que estarían sometidas a dichas obligaciones caso de estar establecidas en la Unión, siempre que los contratos tengan un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando dichas obligaciones sean necesarias o adecuadas para evitar la elusión de cualquier disposición del presente Reglamento.
13. La AEVM supervisará regularmente las actividades realizadas con derivados no aptos para compensación a fin de determinar los casos en que una categoría determinada de derivados pueda suponer un riesgo sistémico y de evitar el arbitraje regulatorio entre las operaciones con derivados compensadas y no compensadas. En particular, la AEVM, previa consulta a la JERS, actuará de conformidad con el artículo 5, apartado 3, o revisará las normas técnicas de regulación sobre requisitos en materia de márgenes que se establecen en el apartado 14 del presente artículo y en el artículo 41.
14. Para garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:
a)
los procedimientos y mecanismos a que se hace referencia en el apartado 1;
b)
las condiciones de mercado que impidan la valoración a precios de mercado y los criterios para la valoración respecto de un modelo a que se refiere el apartado 2;
c)
los datos de las operaciones intragrupo exentas que han de incluirse en la notificación a que se hace referencia en los apartados 7, 9 y 10;
d)
los datos de la información sobre las operaciones intragrupo exentas a que se hace referencia en el apartado 11;
e)
los contratos que se considere que tienen efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que es necesario o adecuado evitar la elusión de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento a efectos del apartado 12.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
15. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:
a)
los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y tipos de garantía y los mecanismos de segregación necesarios para dar cumplimiento al apartado 3;
b)
el nivel de capital necesario para dar cumplimiento al apartado 4;
c)
los procedimientos que han de seguir las contrapartes y las autoridades competentes pertinentes a la hora de aplicar las exenciones previstas en los apartados 6 a 10;
d)
los criterios aplicables a que se refieren los apartados 5 a 10 con indicación, en particular, de lo que debe considerarse un impedimento práctico o jurídico para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
Las AES presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias comunes.
En función de la naturaleza jurídica de la contraparte, se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 o (UE) no 1095/2010.
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