Art. 10

Contrapartes no financieras

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 10 Contrapartes no financieras 1.   Cuando una contraparte no financiera tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles y estas posiciones superen el umbral de compensación especificado en el apartado 3, la contraparte no financiera: a) informará inmediatamente al respecto a la AEVM y a la autoridad competente a que se hace referencia en el apartado 5; b) quedará sujeta a la obligación de compensación para los contratos de futuros de conformidad con el artículo 4 en caso de que la posición media a lo largo de 30 días hábiles haya superado el umbral, y c) compensará todos los contratos de futuros pertinentes en los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya quedado sujeta a la obligación de compensación. 2.   La contraparte no financiera que haya quedado sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, letra b), y que demuestre posteriormente a la autoridad designada de conformidad con el apartado 5 que su posición media durante 30 días hábiles no excede del umbral de compensación, dejará de estar sujeta a la obligación de compensación establecida en el artículo 4. 3.   Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte no financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por ella o por otras entidades no financieras del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera, que no reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de dicha contraparte no financiera o de dicho grupo. 4.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se determinen: a) los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería a que se refiere el apartado 3, y b) los valores de los umbrales de compensación, que se determinarán teniendo en cuenta la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles. Previa consulta pública abierta, la AEVM presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La AEVM, previa consulta a la JERS y otras autoridades pertinentes, revisará periódicamente los umbrales y, cuando sea necesario, propondrá las normas técnicas reglamentarias para modificarlos. 5.   Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de velar por que se cumpla la obligación establecida en el apartado 1.
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