Art. 3
Acceso itinerante al por mayor
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 3
Acceso itinerante al por mayor
1. Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso itinerante al por mayor.
2. Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso itinerante al por mayor sobre la base de criterios objetivos.
3. El acceso itinerante al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y recursos asociados y servicios, programas informáticos y sistemas de información pertinentes, necesarios para la prestación a los clientes de servicios regulados de itinerancia.
4. Las normas sobre las tarifas de itinerancia al por mayor regulada establecidas en los artículos 7, 9 y 12 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso itinerante a l por mayor mencionados en el apartado 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles podrán cobrar precios justos y razonables por elementos no comprendidos en el apartado 3.
5. Los operadores de redes móviles harán pública una oferta de referencia, que tendrá en cuenta las orientaciones del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 8, y la pondrán a disposición de las empresas que soliciten el acceso itinerante al por mayor. Los operadores de redes móviles proporcionarán a la empresa que solicite el acceso un proyecto de contrato, que se atendrá a lo dispuesto en el presente artículo, para dicho acceso en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción inicial de la solicitud por el operador de redes móviles. Se concederá el acceso a la itinerancia al por mayor dentro de un plazo razonable que no excederá de tres meses a partir de la celebración del contrato. Los operadores de redes móviles que reciban las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor y las empresas que soliciten el acceso negociarán de buena fe.
6. La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas. En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.
7. Cuando la empresa que solicite el acceso desee entablar relaciones comerciales a fin de incluir también elementos no comprendidos en la oferta de referencia, los operadores de redes móviles responderán a dicha solicitud dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de dos meses a partir de su recepción inicial. A los efectos de este apartado no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 5.
8. A más tardar el 30 de septiembre de 2012, y a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo, el ORECE, tras consultar a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices sobre el acceso a la itinerancia al por mayor.
9. Lo dispuesto en los apartados 5 a 7 se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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