Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva de acceso, el artículo 2 de la Directiva marco y el artículo 2 de la Directiva de servicio universal.
2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:
a)
«proveedor de itinerancia», la empresa que preste a un cliente itinerante servicios al por menor regulados de itinerancia;
b)
«proveedor nacional», la empresa que preste a un cliente itinerante servicios de comunicaciones móviles nacionales;
c)
«proveedor alternativo de itinerancia», un proveedor de itinerancia distinto del proveedor nacional;
d)
«red de origen», una red de comunicaciones públicas ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de itinerancia para prestar servicios al por menor regulados de itinerancia a un cliente itinerante;
e)
«red visitada», una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen;
f)
«itinerancia en la Unión», el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión, o para enviar o recibir mensajes SMS dentro de la Unión o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red del proveedor nacional, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;
g)
«cliente itinerante», el cliente de un proveedor de servicios regulados de itinerancia por medio de una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en la Unión, cuyo contrato o acuerdo con tal proveedor de itinerancia permite la itinerancia en toda la Unión;
h)
«llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;
i)
«eurotarifa de voz», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 8, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho artículo;
j)
«mensaje SMS», un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos, que puede ser enviado entre números de móvil o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración;
k)
«mensaje SMS itinerante regulado», un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;
l)
«eurotarifa SMS», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 10, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por el suministro de mensajes SMS itinerantes regulados de conformidad con dicho artículo;
m)
«servicio itinerante de datos regulado», un servicio en itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; no se incluye en este servicio la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS itinerantes regulados, pero sí la transmisión y recepción de mensajes MMS;
n)
«eurotarifa de datos», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 13, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con dicho artículo;
o)
«acceso itinerante al por mayor», la prestación por un operador de redes móviles de acceso itinerante al por mayor directo o de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor;
p)
«acceso itinerante directo al por mayor», la oferta de facilidades o servicios por un operador de redes móviles a otra empresa, en condiciones definidas, a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes;
q)
«acceso a la reventa de itinerancia al por mayor», la prestación de servicios de itinerancia al por mayor por un operador de redes móviles distinto del operador de la red visitada a otra empresa a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes.
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