Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores, se favorece la competencia y la transparencia en el mercado y se ofrecen tanto incentivos a favor de la innovación como posibilidades de elección a los consumidores. En él se establecen unas normas para permitir que se vendan servicios regulados de itinerancia separadamente de los servicios de comunicaciones móviles nacionales y se fijan las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios regulados de itinerancia. En él se fijan, asimismo, unas normas transitorias en relación con las tarifas que pueden aplicar los proveedores de itinerancia a la prestación de servicios regulados de itinerancia para llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Unión y para los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles en la Unión. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor aplicadas por operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de itinerancia. 2.   La venta por separado de servicios regulados de itinerancia de los servicios de comunicaciones móviles nacionales es una medida intermedia necesaria destinada a incrementar la competencia, a fin de rebajar las tarifas de itinerancia que abonan los consumidores con objeto de conseguir un mercado interior de los servicios de comunicaciones móviles y que no haya, en última instancia, diferencias entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia. 3.   El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia. 4.   El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco. 5.   Las tarifas máximas establecidas en el presente Reglamento se expresan en euros. 6.   Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 7, 9 y 12 se expresen en divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del año civil pertinente. Para las tarifas máximas en virtud del artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los límites expresados en divisas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2015. Los límites revisados anualmente en dichas divisas se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del mismo año. 7.   Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 8, 10 y 13 se expresen en divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos se determinarán en dichas divisas aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los valores revisados se determinarán aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del año civil correspondiente. Por lo que respecta a las tarifas máximas en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los límites expresados en divisas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2015. Los límites expresados en dichas divisas revisados anualmente se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del mismo año.
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