Art. 77

Recurso

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 77 Recurso 1.   Los recursos contra las decisiones de la Agencia adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 26, apartado 2, el artículo 43, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 54, apartados 3, 4 y 5, el artículo 63, apartado 3, y el artículo 64, apartado 1, se presentarán ante la Sala de Recurso establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006. El artículo 92, apartados 1 y 2, y los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se aplicarán a los procedimientos de recurso interpuestos en virtud del presente Reglamento. La persona que interponga un recurso podrá tener que pagar una tasa con arreglo al artículo 80, apartado 1, del presente Reglamento. 2.   Los recursos interpuestos con arreglo al apartado 1 tendrán efecto suspensivo.
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