Art. 75
Comité de Biocidas
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 75
Comité de Biocidas
1. Se crea un Comité de Biocidas dentro de la Agencia.
El Comité de Biocidas se encargará de preparar los dictámenes de la Agencia sobre las cuestiones siguientes:
a)
solicitudes de aprobación y de renovación de la aprobación de sustancias activas;
b)
revisión de la aprobación de sustancias activas;
c)
solicitudes para la inclusión en el anexo I de sustancias activas que reúnan las condiciones fijadas en el artículo 28 y la revisión de la inclusión de dichas sustancias activas en el anexo I;
d)
identificación de sustancias activas que sean candidatas a la sustitución;
e)
solicitudes de autorización de la Unión para biocidas y de renovación, cancelación y modificación de autorizaciones de la Unión, excepto cuando se trate de solicitudes de cambios administrativos;
f)
aspectos científicos y técnicos relativos al reconocimiento mutuo con arreglo al artículo 38;
g)
a petición de la Comisión o de las autoridades competentes de los Estados miembros, cualquier otra cuestión que surja en la aplicación del presente Reglamento respecto a orientaciones técnicas o los riesgos para la salud humana o animal o el medio ambiente.
2. Cada Estado miembro podrá nombrar a un miembro del Comité de Biocidas. Los Estados miembros podrán nombrar también a miembros suplentes.
Con objeto de facilitar su trabajo, el Comité podrá dividirse, mediante decisión del consejo de administración de la Agencia de acuerdo con la Comisión, en dos o más comités paralelos. Cada comité paralelo tendrá la responsabilidad de las tareas que el Comité de Biocidas le haya asignado. Cada Estado miembro tendrá el derecho de nombrar un Miembro en cada uno de los comités paralelos. Se podrá nombrar a la misma persona en más de un comité paralelo.
3. Los miembros del Comité serán nombrados atendiendo a su experiencia relacionada con la ejecución de los cometidos que se establecen en el apartado 1, y podrán trabajar para una autoridad competente. Contarán con el apoyo de los recursos científicos y técnicos de que dispongan los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros proporcionarán a los miembros del Comité a los que hayan designado los recursos científicos y técnicos adecuados.
4. El artículo 85, apartados 4, 5, 8 y 9, y los artículos 87 y 88 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se aplicarán mutatis mutandis al Comité de Biocidas.
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