Art. 66
Confidencialidad
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 66
Confidencialidad
1. El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (50), así como las normas de la Junta Directiva de la Agencia, adoptadas de acuerdo con el artículo 118, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006, se aplicarán a los documentos que obren en poder de la Agencia a efectos del presente Reglamento.
2. La Agencia y las autoridades competentes denegarán el acceso a la información cuya divulgación menoscabe la protección de los intereses comerciales o la intimidad o seguridad de los interesados.
Como norma general, se considerará que la divulgación de la siguiente información menoscaba la protección de los intereses comerciales o de la intimidad y seguridad de los interesados:
a)
datos sobre la composición completa de un biocida;
b)
la cantidad exacta, en peso, de la sustancia activa o del biocida que se ha fabricado o introducido en el mercado;
c)
la relación entre el fabricante de una sustancia activa y la persona responsable de la comercialización de un biocida o entre esta persona y los distribuidores del biocida;
d)
los nombres y las direcciones de las personas que hayan participado en ensayos con animales vertebrados.
Sin embargo, cuando sea indispensable una intervención urgente para proteger la salud humana o animal, la seguridad o el medio ambiente, o por otros motivos de interés público superior, la Agencia o las autoridades competentes revelarán la información contemplada en el presente apartado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una vez que se haya concedido la autorización, no se denegará en ningún caso el acceso a la siguiente información:
a)
nombre y dirección del titular de la autorización;
b)
el nombre y la dirección del fabricante del biocida;
c)
el nombre y la dirección del fabricante de la sustancia activa;
d)
el contenido de la sustancia o sustancias activas en el biocida y el nombre del biocida;
e)
los datos sobre las propiedades físicas y químicas del biocida;
f)
los posibles métodos para hacer inofensivos la sustancia activa o el biocida;
g)
el resumen de los resultados de los ensayos que exige el artículo 20 para determinar la eficacia del biocida y sus efectos en las personas, los animales y el medio ambiente, y, si ha lugar, su capacidad para provocar resistencias;
h)
los métodos y precauciones recomendados para reducir los peligros debidos a la manipulación, el transporte y el uso, así como el incendio u otros peligros;
i)
las fichas de datos de seguridad;
j)
los métodos de análisis que establece el artículo 19, apartado 1, letra c);
k)
los métodos de eliminación del producto y de su envase;
l)
los procedimientos y medidas aplicables en caso de derrame o fuga;
m)
los primeros auxilios y los consejos médicos en caso de que se produzcan daños a personas.
4. Toda persona que presente a la Agencia o a una autoridad competente a efectos del presente Reglamento información relativa a una sustancia activa o a un biocida podrá pedir que no sea difundida la información contemplada en el artículo 67, apartado 3, con una justificación relativa a las causas por las que la revelación de la información podría ser perjudicial para sus intereses comerciales o los de cualquier otra parte interesada.
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