Art. 67

Acceso público por medios electrónicos

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 67 Acceso público por medios electrónicos 1.   A partir de la fecha en que sea aprobada una sustancia activa, se pondrá a disposición del público, de manera gratuita y fácilmente accesible, la siguiente información actualizada sobre sustancias activas que esté en poder de la Agencia o la Comisión: a) cuando esté disponible, la denominación ISO y la denominación en la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC en sus siglas en inglés); b) en su caso, la denominación recogida en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas; c) la clasificación y el etiquetado, con indicación de si la sustancia activa cumple alguno de los criterios enunciados en el artículo 5, apartado 1; d) los parámetros fisicoquímicos y los datos sobre sus rutas y su destino final y comportamiento en el medio ambiente; e) los resultados de todo estudio toxicológico y ecotoxicológico; f) el nivel aceptable de exposición o la concentración prevista sin efecto, establecidos de acuerdo con el anexo VI; g) las orientaciones sobre utilización segura dadas de acuerdo con el anexo II y el anexo III; h) los métodos de análisis contemplados en las secciones 5.2 y 5.3 del título 1 y en la sección 4.2 del título 2 del anexo II. 2.   A partir de la fecha en que sea autorizado un biocida, la Agencia pondrá a disposición del público, de manera gratuita y fácilmente accesible, la siguiente información actualizada: a) los términos y condiciones de la autorización; b) el resumen de las características del biocida, y c) los métodos de análisis contemplados en las secciones 5.2 y 5.3 del título 1 y en la sección 5.2 del título 2 del anexo III. 3.   A partir de la fecha en que sea autorizada una sustancia activa, la Agencia, salvo cuando el suministrador de los datos adjunte una justificación de acuerdo con el artículo 66, apartado 4, aceptada como válida por la autoridad competente o la Agencia, relativa a las causas por las que tal publicación puede ser perjudicial para los intereses comerciales suyos o de cualquier otra parte interesada, pondrá a disposición del público, de manera gratuita, la siguiente información actualizada sobre sustancias activas: a) si es esencial para la clasificación y el etiquetado, el grado de pureza de la sustancia y la identidad de las impurezas o aditivos de sustancias activas de los que se sepa que son peligrosos; b) los resúmenes de estudio y los resúmenes exhaustivos de estudio de los estudios presentados con vistas a la aprobación de la sustancia activa; c) la información de la ficha de datos de seguridad, excepto la enumerada en el apartado 1 del presente artículo; d) el nombre o nombres comerciales de la sustancia; e) el informe de evaluación. 4.   A partir de la fecha en que sea autorizado un biocida, la Agencia, salvo cuando el suministrador de los datos adjunte una justificación de acuerdo con el artículo 66, apartado 4, aceptada como válida por la autoridad competente o la Agencia, relativa a las causas por las que tal publicación puede ser perjudicial para los intereses comerciales suyos o de cualquier otra parte interesada, pondrá a disposición del público, de manera gratuita, la siguiente información actualizada: a) los resúmenes de estudio y los resúmenes exhaustivos de estudio de los estudios presentados para apoyar la autorización de un biocida, y b) el informe de evaluación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:528:oj#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil