Art. 39

Solicitudes de reconocimiento mutuo presentadas por organismos oficiales o científicos

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 39 Solicitudes de reconocimiento mutuo presentadas por organismos oficiales o científicos 1.   Cuando en un Estado miembro no se haya presentado ninguna solicitud de autorización nacional para un biocida que ya esté autorizado en otro Estado miembro, los organismos oficiales o científicos que participen en actividades de control de plagas o de protección de la salud pública podrán solicitar, siguiendo el procedimiento de reconocimiento mutuo contemplado en el artículo 33 y con el consentimiento del titular de la autorización del otro Estado miembro, una autorización nacional para el mismo biocida, con la misma utilización y las mismas condiciones de utilización que en ese Estado miembro. El solicitante demostrará que la utilización de ese biocida es de interés general para el Estado miembro correspondiente. La petición irá acompañada del pago de las tasas con arreglo al artículo 80. 2.   La autoridad competente del Estado miembro interesado autorizará la comercialización y uso del biocida si considera que este cumple las condiciones previstas en el artículo 19 y en el presente artículo. En tal caso, el organismo que presentó la solicitud tendrá los mismos derechos y obligaciones que los demás titulares de autorizaciones.
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