Art. 41

Autorización de la Unión

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 41 Autorización de la Unión Las autorizaciones de la Unión concedidas por la Comisión según lo establecido en la presente sección serán válidas en toda la Unión, salvo disposición contraria. Conferirán los mismos derechos y obligaciones en cada uno de los Estados miembros que las autorizaciones nacionales. Para las categorías de biocidas mencionadas en el artículo 42, apartado 1, el interesado podrá solicitar una autorización de la Unión en lugar de solicitar una autorización nacional y un reconocimiento mutuo.
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