Art. 37
Excepciones al reconocimiento mutuo
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 37
Excepciones al reconocimiento mutuo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, cualquiera de los Estados miembros interesados podrá proponer que se deniegue una autorización o que se modifiquen las condiciones de la autorización que deba concederse, siempre y cuando tal medida pueda justificarse por motivos relativos a:
a)
la protección del medio ambiente;
b)
el orden público o la seguridad pública;
c)
la protección de la salud y la vida de las personas, especialmente de los grupos vulnerables, o los animales o las plantas;
d)
la protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o
e)
el hecho de que los organismos objetivo no estén presentes en cantidades nocivas.
Cualquiera de los Estados miembros interesados podrá, en particular, proponer de conformidad con el párrafo primero que se deniegue una autorización o que se modifiquen las condiciones de la autorización que deba concederse para un biocida que contenga una sustancia activa a la que se aplica el artículo 5, apartado 2, o el artículo 10, apartado 1.
2. El Estado miembro interesado expondrá detalladamente al solicitante las razones por las que pretende que se aplique una excepción acogiéndose a los motivos enumerados en al apartado 1, e intentará alcanzar un acuerdo con el solicitante sobre la excepción propuesta.
Si el Estado miembro interesado no logra alcanzar un acuerdo con el solicitante o no recibe respuesta del solicitante en un plazo de 60 días a partir de la mencionada comunicación, informará de ello a la Comisión. En tal caso, la Comisión:
a)
podrá pedir a la Agencia que dictamine sobre las cuestiones científicas o técnicas planteadas por el solicitante o por el Estado miembro de que se trate;
b)
adoptará una decisión sobre la excepción con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 82, apartado 3.
La decisión de la Comisión, se enviará al Estado miembro interesado, y la Comisión informará al solicitante.
El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión en un plazo de 30 días a partir de su notificación.
3. En caso de que la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 en los 90 días siguientes a haber sido informada de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, el Estado miembro interesado podrá aplicar la excepción propuesta con arreglo al apartado 1.
Mientras esté en curso el procedimiento recogido en este artículo, la obligación de los Estados miembros de autorizar un biocida en los dos años siguientes a la fecha de aprobación a que se refiere el artículo 89, apartado 3, será suspendida temporalmente.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, un Estado miembro podrá denegar la autorización de los tipos de producto 15, 17 y 20 por motivos relacionados con el bienestar de los animales. Cada Estado miembro informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda decisión tomada a este respecto y de los motivos que la justifican.
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