Art. 5

Funcionarios competentes

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 5 Funcionarios competentes 1.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar, conforme a las condiciones establecidas por dicho Estado, funcionarios competentes facultados para intercambiar información directamente con arreglo al presente Reglamento. La autoridad competente podrá limitar el alcance de tal designación. La oficina central de enlace para impuestos especiales mantendrá al día la lista de estos funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros afectados. 2.   Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 12 y 13 son, en todos los casos, funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.
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