Art. 4

Oficinas centrales de enlace para impuestos indirectos y servicios de enlace

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 4 Oficinas centrales de enlace para impuestos indirectos y servicios de enlace 1.   La autoridad competente de cada Estado miembro designará una oficina central de enlace para impuestos especiales como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa con respecto a la legislación en materia de impuestos especiales. Informará de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. La oficina central de enlace para impuestos especiales también podrá ser designada como responsable de los contactos con la Comisión a efectos del presente Reglamento. 2.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace, además de la oficina central de enlace para impuestos especiales, con competencias asignadas de acuerdo con su legislación o política nacional, con el fin de intercambiar información directamente en virtud del presente Reglamento. Corresponderá a la oficina central de enlace para impuestos especiales velar por que se mantenga al día la lista de estos servicios y por que esté a disposición de las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros afectados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:389:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil