Art. 2

Definiciones

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «autoridad competente»: la autoridad designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1; 2)   «autoridad requirente»: la oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; 3)   «autoridad requerida»: la oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba la solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; 4)   «oficina de impuestos especiales»: cualquier oficina en la que puedan llevarse a cabo trámites que establecen las normas relativas a los impuestos especiales; 5)   «intercambio automático basado en un suceso»: la comunicación sistemática, y sin solicitud previa, de información con una estructura predefinida relativa a un acontecimiento de interés, a medida que se vaya disponiendo de ella, distinto del intercambio de información previsto en el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE; 6)   «intercambio automático periódico»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información con una estructura predefinida, a intervalos periódicos fijados de antemano; 7)   «intercambio espontáneo»: la comunicación de información sin solicitud previa a otro Estado miembro, no contemplada en los puntos 5 o 6, o el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE; 8)   «sistema informatizado»: el sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales establecido en la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (10); 9)   «persona»: una persona física, una persona jurídica, una asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación de la Unión o por las legislaciones nacionales, así como cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica; 10)   «operador económico»: una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades cubiertas por la legislación en materia de impuestos especiales, tanto con autorización como sin ella; 11)   «por vía electrónica»: el uso de equipo electrónico de cualquier clase con capacidad para tratar (incluido transmitir y comprimir) y almacenar datos y que incluye el sistema informatizado descrito en el punto 8; 12)   «número de impuestos especiales»: el número de identificación asignado por los Estados miembros en relación con los impuestos especiales a los registros de los operadores económicos y los locales a los que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letras a) y b); 13)   «un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión»: la circulación, entre dos o varios Estados miembros, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, según lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE, o de productos sujetos a impuestos especiales y despachados a consumo, según lo dispuesto en el capítulo V, sección 2, de la Directiva 2008/118/CE; 14)   «investigación administrativa»: cualesquiera controles, comprobaciones u otras acciones emprendidas por las autoridades competentes de la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de dicha legislación; 15)   «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y la Interfaz Común de Sistema (CSI) y desarrollada por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos; 16)   «impuestos especiales»: los impuestos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE; 17)   «documento de asistencia administrativa mutua»: un documento creado dentro del sistema informatizado y utilizado para intercambiar información con arreglo al artículo 8, al artículo 15 o al artículo 16, y empleado para realizar el seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o el artículo 16; 18)   «documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo»: un documento en papel utilizado para el intercambio de información de conformidad con el artículo 8 o el artículo 15, en caso de que el sistema informatizado no esté disponible; 19)   «control simultáneo»: el control coordinado, en relación con la legislación en materia de impuestos especiales, de la situación de un operador económico o personas relacionadas, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios.
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